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domingo, 9 de noviembre de 2014
Posted by Unknown
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Muchos de nosotros pensamos que para cumplir la Ley
Orgánica de Protección de Datos (LOPD) es suficiente con tener un archivador
que contenga el documento de seguridad, inscribir unos ficheros ante la Agencia
Española de Protección de Datos, poner un aviso legal en nuestra web y firmar
acuerdos con nuestros proveedores. Todo esto es necesario pero no es suficiente
para cumplir con la LOPD.
Es necesario además cumplir los controles o medidas de
seguridad recogidas en el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, también conocido
como RDLOPD. Estas medidas de seguridad abarcan tanto controles referentes a
sistemas de información automatizados, como sistemas de información no
automatizados (papel).
No todas las empresas deben implantar todas las
medidas descritas en este Reglamento, dado que estas medidas están asociadas al
nivel de seguridad de los datos tratados (básico, medio y alto). Es decir, en
función de los datos que tratemos en nuestra empresa, aplicaremos más o menos
medidas de seguridad.
Por lo que a esto respecta, podemos encontrar medidas
que van desde la realización de copias de respaldo, la implantación de mecanismos
de autenticación para acceder a los equipos o la existencia de medidas de
seguridad para la gestión de soportes de almacenamiento.
Pero no nos podemos olvidar que este Reglamento
también tiene un apartado dedicado a controles de seguridad para la gestión de
la información en soporte papel. Estos van desde la definición de un criterio
de archivo a la gestión del almacenamiento seguro de la documentación.
Además si tratamos datos de carácter personal
clasificados con un nivel de seguridad medio o alto, debemos realizar
auditorías que verifiquen la correcta implantación de estos controles.
Es por este motivo, que debemos conocer de primera
mano los controles que son necesarios implantar para cumplir de modo efectivo
con la LOPD y su Reglamento de Desarrollo. En la siguiente infografía os
presentamos de una manera sencilla y clara cuáles son estos controles.
Si queremos conocer en detalle
todos estos controles podemos encontrarlos en el documento oficial: RD 1720/2007
Fuente, INCIBE
domingo, 5 de octubre de 2014
Posted by Unknown
No comments | 14:42
La ley
15/1999, de 13 de diciembre, regula la transmisión de información de los datos
personales España con el objetivo de conciliar la protección de la integridad de la
información personal, con libre tránsito de los datos. La transmisión
internacional de los datos constituye una auténtica necesidad de la vida actual
y de suma importancia en el ámbito económico de los estados, la regla general
en la transmisión internacional de datos es la de exigir un sistema de
protección equiparable Español para los datos a exportar, con el objetivo de
contabilizar una protección semejante en la transmisión internacional de los
datos personales, en los que España es parte. Las exigencias del acuerdo schengen
y el convenio de éste cuyo artículo 126 dispone, la obligación
de las partes constantes de adecuar las disposiciones de protección de los
datos hasta conseguir un nivel de protección al menos igual al que se desprende
a los principios del convenio 108 del consejo de Europa.
Asimismo
la directiva sobre la protección de datos exige, la transmisión de información
personal a terceros países un nivel de protección adecuado. La transferencia de
los datos personales entre estados miembros, se adecuará un criterio diferente,
el de un nivel equivalente de la protección.
Cuando
las transmisión de datos se produce hacia un país no comunitario sólo se exige
que satisfaga o demuestre un estándar mínimo de protección de los Datos para
evitar así las reticencias de países como Canadá o Estados Unidos que ven este
tipo de legislaciones barreras a la transmisión internacional de los datos que
pudieran dañar sus intereses económicos.
El
requisito general para la transmisión internacional de datos es que el país de
destino exista un nivel de protección equiparable al Español, sin embargo no es
ésta la única condición que se debe cumplir, pues en el caso de cualquier otra
cesión de datos, deberá respetarse los principios de calidad de los datos y los
derechos de los afectados, esto supone que para que se pueda exportar
legalmente datos personales, tendría que haberse previsto entre sus
finalidades de recolección y tendrían que haberse informado al afectado de esta
posibilidad y la identidad de sus destinatarios, en cumplimiento además con los
restantes requisitos que para la cesión de datos personales exige la ley.
Para
saber si un estado cuenta o no con un nivel adecuado de protección, se
evaluará por la Agencia de Datos en cada caso concreto, que estudiará aspectos
como el de la naturaleza de los datos la finalidad y duración del tratamiento,
el país de origen y el país de destino final, las normas de derecho generales o
sectoriales vigentes en el país de tercero de que se trate, así como las normas
profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países. Para
garantizar que las transmisiones de datos a terceros países respeten el
principio de protección de Datos Personales adecuada, la directiva prevé que
los estados miembros y comisión se informen recíprocamente cuando consideren que
un determinado país no garantiza tal nivel de protección.
En el artículo
34 de la LOPD se establece una larga lista de excepciones al
régimen general de exigencia de un nivel equiparable de protección para los
cuales no será necesario que el país destinatario acredite un nivel de
protección equivalente, ni la autorización previa del Director de
la Agencia de Protección de Datos, cuando no se acredite un nivel
adecuado de protección, será necesario recabar la autorización del Director de
la Agencia de Protección de Datos.
Posted by Unknown
No comments | 14:28
En este
como en cualquier otro ámbito, la conectividad del derecho está directamente
relacionada con la eficacia de las normas jurídicas, es decir, el grado de
eficacia dependerá de si son o no cumplidas por las personas a quienes se
dirige y en caso de ser olvidadas se aplican a los medios coercitivos por la
autoridad que la ha impuesto, cuando se incumple los dispuesto en el sistema
normativo, la respuesta que el propio sistema aporta, sin duda alguna es
la SANCIÓN.
Las
normas de los artículos 44 siguientes de la LOPD, persiguen
garantizar la eficacia de las disposiciones que establecen los derechos de los
interesados y las obligaciones de aquellos que mantienen ficheros de datos
personales.
Las
normas sancionadoras previstas en la ley de Protección de Datos, se
complementan con los dispuesto en el Título X del código penal en cuyos artículos
197 y siguientes, se establecen sanciones penales para aquellas conductas
más graves que atenten contra el derecho que supone a la Protección
de Datos Personales y otros derechos fundamentales de las personas
directamente relacionada con la intimidad y la vida privada.
El
régimen sancionador establecido en el Título VII de la LOPD ha
sido modificado recientemente por la ley 2/2011, de 4 de marzo, de
economía sostenible, están sujetos a este régimen sancionador tanto los
responsables de ficheros como los encargados de los mismos.
Los
tipos de infracciones están recogidos en el artículo 44 de la ley, que
los clasifica en Leves, Graves o Muy Graves, y estas
infracciones se dividen en:
1.-
Infracciones relativas a los principios de calidad de los Datos y a los
derechos de los afectados.
2.-
Infracciones relativas al ejercicio de las funciones propias de la Agencia
Española de Protección de Datos.
En
desarrollo.
1.-
Infracciones relativas a los principios de calidad de los Datos y a los
derechos de los afectados.
1.1. Son
infracciones LEVES.
a).- El
incumplimiento del deber de Información al afectado acerca del tratamiento de
sus datos de carácter personal, cuando los Datos sean recabados del propio
interesado.
b).- La
transmisión de los Datos a un encargado de tratamiento sin haber dado
cumplimiento de los deberes formales establecido en el artículo 12 de la
LOPD.
1.2. son
infracciones Graves.
a).- Trastar
datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas
afectadas.
b).- Tratar
datos de carácter personal o usarlo posteriormente con conclusión de los
principios y garantías establecidos en artículo 4 de la LOPD.
c).-
El deber de guardar el secreto acerca del tratamiento de los datos de
carácter personal.
d).- El
incluplimiento o la obligación del ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición.
e).- La
comunicación o cesión de los datos de carácter personal fuera de
los supuestos legalmente permitidos, salvo que la misma sea constitutiva de
infracción muy grave.
f).- Mantener
los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de
carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad.
g).- El incluplimiento
de los restantes debereres de notificiación o requerimiento al afectado.
h).- El
incumplimiento del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus
datos de carácter personal cuando los datos no hayan sido recabados por el
propio interesado.
1.3. Son
infracciones MUY GrAVES
a).- La
recogida de los datos de datos de forma engañosa o fraudulenta.
b).- No
atender u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos del interesado.
c). No
atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de
los datos de carácter personal en un fichero.
d).- La
vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos sensibles regulados en
los apartados 2 y 3 del artículo 7 de la LOPD, así como los que
hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas
afectadas.
2.-
Infracciones relativas al ejercicio de las funciones propias de la Agencia
Española de Protección de Datos.
2.1. Son
infracciones LEVES.
a).- No
remitir a la Agencia las notificaciones previstas en la LOPD y de sus
reglemente de de desarrollo.
b).- No
solicitar las inscripción del fichero de los Datos de carácter personal en el
Registro General de Protección de Datos.
2.2. Son
infracciones GRAVES.
a).- La
obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
b).- Proceder
a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos
de carácter personal para los mismo sin autorización de disposición general,
publicado el Boletín Oficial del Estado o diario correspondiente.
c).- No
atender a los requerimientos o apercibimientos de la Agencia o proporcionar a
aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitadas por la misma.
2.3. Son
infracciones MUY GRAVES.
a).- La transferencia
internacional de los datos de carácter personal con destino a países que no
proporcionen un nivel de protección equiparable sin la autorización del
Director de la Agencia Española de Protección de Datos, salvo en los supuesto
en los que dicha autorización no resulte necesaria.
b).- No cesar
el tratamiento ilícito de datos de carácter personal cuando existiese un
previo requerimiento del Director de la Agencia para ello.
En el artículo
45 de la LOPD establece la cuantía de las sanciones para las
infracciones cometidas por los ficheros privados:
-
Infracciones Leves serán sancionadas con multa de 900
a 40.000 euros.
-
Infracciones Graves serán sancionadas con multa de 40.001 a
300.000 euros.
-
Infracciones Muy Graves serán sancionadas con multa de 300.001 a
600.000 euros.
Las
infracciones Leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las Muy
Graves a los tres años, empezando a contar el plazo de prescripción desde
el día que la infracción se hubiese cometido.
Se podrá
moderar la cuantía de las sanciones aplicando la de la escala correspondiente a
las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad y en los siguientes
casos.
- si el
infractor haya reconocido esporádicamente su culpabilidad.
- O, si
se le hubiese producido un proceso de fusión por absorción y la
infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad
absorbente.
- En
aquellos casos en los que la conducta del afectado ha podido inducir a la
comisión de la infracción.
- Cuando
concurran varios de los criterios anteriores y ello suponga una cualificada
disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho.
-
Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma
diligente.
Finalmente
las medidas sancionadoras o de represión previstas en la LOPD, serán aplicables
a través de la potestad sancionadora en la Agencia Española de Protección de
Datos, su ejercicio corresponde al director de la Agencia, mientras que la
inspección de datos compete a la instrucción del expediente sancionador. La
potestad sancionadora de la Agencia, no sólo deberá adecuarse a su
aplicación a lo previsto en la LOPD y en los artículos 24 y 25 de la
constitución, sino también a los dispuestos en la ley 30/1992 de 26 de
noviembre del régimen jurídico de de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común.
En la
LOPD, se establece un doble régimen sancionador en función de la titularidad
pública o privada de los ficheros, si el responsable del fichero es un
particular, el régimen sancionador es regulado en el articulado de la
LOPD y el procedimiento sancionador es el de los artículos 121 y
siguientes del R.D 1720/2007. Cuando el responsable del fichero sea un
administración pública, se estará en cuanto al procedimiento en artículo 46
y 48 de la ley.
Posted by Unknown
No comments | 14:24
El
derecho Español confía la protección general de los Datos personales a un
órgano especial creado para garantizar los derechos y libertades de los
ciudadanos, y este órgano es la AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS “AEPD”. Esta Agencia es un ente público con responsabilidad jurídica propia y plena
capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las
Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones y se relaciona con
el gobierno a través del ministerio de justicia.
En el
ejercicio de sus competencias deberá regirse por lo establecido en las
siguientes disposiciones:
- La ley Orgánica 15/1999 de 13 de
diciembre.
- Su estatuto aprobado por el R.D 428/1993 de 26 de marzo y modificado por el R.D 156/1996 de 2 de febrero, por el
que se reforma el estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, para
designar a la Agencia de Protección de Datos como representante Español en el
grupo de Protección de Datos de las personas previsto en la directiva 95/46/CE
de 24 de octubre.
- Para
el ejercicio de sus funciones y en defecto de lo dispuesto en las normas
anteriores por lo dispuesto en la ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen
jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común.
La razón
de ser de la agencia es la de brindar las garantías específicas para el derecho
a la protección de los Datos Personales a través de la vigilancia del
respeto al sistema de protección de Datos.
Este
cometido lo realiza a través del ejercicio de sus funciones establecidas en el
artículo 37 de la LOPD y desarrolladas por el capítulo II del Estatuto de la
Agencia Española de Protección de Datos, y son los siguientes:
a).- La
Agencia de Protección de Datos le corresponde velar por cumplimiento de la
legislación de protección de Datos, controlando su aplicación, especialmente en
lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y
cancelación de los Datos Personales. Esta función de vanguardia supone, no sólo
el control por parte de la Agencia del cumplimiento de lo dispuesto en la ley y
sus normas de desarrollo, sino que incluye, también la obligación de la
Agencia
de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la ley.
b).-
Le corresponde a la Agencia, a través del Registro General de Protección
de Datos, velar por la publicidad de los ficheros asimismo, compete a la
Agencia informar a los ciudadanos de la existencia de sus derechos y. podrá
promover campañas de difusión en los medios de comunicación.
c).- La
Agencia elaborará con los órganos competentes en los en los que respecta
a la aplicación de las normas que inciden en las materias reguladas por LOPD,
dictando las instrucciones y recomendaciones precisas para adecuar los
tratamientos de los datos personales a los principios que exija la ley. también
deberá dictar recomendaciones de aplicación de las disposiciones legales y
reglamentarias en materia de seguridad de los datos y control de acceso a los
ficheros, es decir, se trata de que la Agencia dé instrucciones concretas
para facilitar el cumplimiento de la Ley.
d).- La
Agencia tiene así mismo la función Inspectora, que le llevará a cabo
recabando de los responsables de los ficheros de los datos personales cuanta
información estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones y
supervisando el funcionamiento de los ficheros y de los tratamientos a los que
se someten los Datos. La función inspectora de la Agencia Española de
Protección de Datos se realiza a través de la Inspección de Datos que
contenga una entidad pública o privada.
e).- La
Agencia tiene que realizar funciones de control y cooperación internacional,
fiscalizando y adoptando las autorizaciones que procedan en la relación con la
transmisión internacional de Datos personales.
f).-
Finalmente, la Agencia deberá cumplir con la función instructora y de sanción
en los términos previstos en la LOPD.
g).- Y
para terminar la Agencia cuenta con varios órganos: Director de la
Agencia, el Registro General de Protección de Datos, la Inspección de Datos, la
Secretaría General y por último Consejo consultivo y detalla a
continuación las funciones de estos órganos de la Agencia de Protección.
Hemos de
referirnos también a los órganos de protección de Datos personales en las
comunidades autónomas, la LOPD dispone que las funciones de la agencia
de protección de Datos, reguladas en los artículos 37, 46, y 48 de la ley serán
ejercidas por los órganos competentes de cada comunidad.
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